VISTO: El Capítulo III, "De la Creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal" de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", la Ley N° 4673/2012 "Que Modifica y Amplía Disposiciones de la Creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal", el Decreto N° 9371 del 30 de julio de 2012 y la Resolución General N° 80 del 10 de agosto de 2012, que lo reglamentan; y
CONSIDERANDO: Que, resulta necesario aclarar y precisar los alcances establecidos en el Decreto y la Resolución mencionados en el Visto precedente, a los efectos de permitir una correcta interpretación, liquidación y pago del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP), así como también establecer las normas y condiciones a las que se ajustarán los administrados, en materia de registro de operaciones de ingresos y egresos. Que, la Administración Tributaria cuenta con facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos e impartir instrucciones.
Que, la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen DPTT/CJTT N° 1459 del 01 de noviembre de 2012.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°.- INGRESOS GRAVADOS.
A los efectos del cómputo de los ingresos gravados, por parte de contribuyentes ya inscriptos en el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP), se aclara cuanto sigue:
a) Los contribuyentes que presten servicios en relación de dependencia, deberán sumar los ingresos brutos gravados, que incluyen los aportes de la Seguridad Social obligatoria.
b) Los contribuyentes que presten servicios en forma independiente, deberán sumar los ingresos gravados efectivamente percibidos, consignados en sus comprobantes de venta al contado y los recibos de dinero emitidos cuando las operaciones sean a crédito, excluido el Impuesto al Valor Agregado.
c) En el caso de las enajenaciones de inmuebles, títulos, acciones, cuotas de capital de sociedades y de la cesión de derechos, establecidos en el Artículo 13, numeral 3 de la Ley N° 2421/2004, se sumará el ingreso efectivamente percibido por la operación, excluido el Impuesto al Valor Agregado.
Tratándose de ingresos provenientes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, intereses, comisiones o rendimientos de capitales provenientes de la comunidad de bienes gananciales, se considerará el cincuenta por ciento (50%) del ingreso real percibido que corresponda a cada cónyuge, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 1/92.
Artículo 2°.- RANGO INCIDIDO.
El Artículo anterior se aplicará - igualmente - a los efectos del cómputo de los ingresos gravados para determinar la inscripción de las personas como contribuyentes del presente impuesto, salvo el caso de la enajenación ocasional de bienes inmuebles, para lo cual se estará a lo establecido en el Artículo 55 del Decreto N° 9371/2012.
Artículo 3°.- ENAJENACIÓN OCASIONAL DE INMUEBLE.
I. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el Artículo 55 del Decreto N° 9371/2012, los ingresos gravados provenientes de la enajenación ocasional de inmuebles no formarán parte de los ingresos gravados computables para la inscripción en el RUC como contribuyentes del presente impuesto.
A los efectos de la determinación del rango de incidencia, se deberán sumar los ingresos gravados del ejercicio fiscal, que sean anteriores y posteriores a la enajenación ocasional de inmueble. Si de dichos ingresos surgiera la obligación de inscribirse, los ingresos brutos obtenidos por la enajenación ocasional de inmueble, serán computados, a los efectos de la determinación de la tasa aplicable.
II. Se aclara igualmente, que de conformidad a lo establecido en el Artículo 55 del Decreto N° 9371/2012, para el cómputo del período de tiempo que abarca los últimos doce meses, deberá contabilizarse hasta el día anterior de la enajenación del bien inmueble, inclusive.
Artículo 4°.- INGRESOS NO GRAVADOS.
Constituirán ingresos no gravados por el presente impuesto los siguientes: los no alcanzados o exceptuados, los exentos o exonerados y los de fuente extranjera.
Artículo 5°.- GASTOS DE ESPARCIMIENTO EN EL EXTERIOR.
En función a lo establecido en el Artículo 25, inciso b) del Decreto N° 9371/2012, los gastos de esparcimiento realizados en el exterior por el contribuyente o sus familiares a cargo no serán deducibles. Queda incluido en el concepto de esparcimiento todo gasto en el exterior que fuera realizado como derivación del traslado por vacaciones del contribuyente y familiares a cargo.
Los paquetes de turismo adquiridos de empresas domiciliadas o constituidas en el país serán deducibles. siempre y cuando cuenten con la documentación emitida o expedida de conformidad a las disposiciones tributarias vigentes.
Artículo 6°.- RETENCIONES A PERSONAS DEL EXTERIOR.
Las retenciones a personas físicas no domiciliadas en el país o sociedades simples constituidas en el exterior que obtengan rentas por la realización dentro del territorio nacional de algunas de las actividades gravadas, deberán ser realizadas independientemente del monto que se pague, acredite o remese.
Artículo 7°.- BASE DE RETENCIÓN POR ABSORCIÓN.
El importe a retener no podrá ser inferior al que surja de aplicar la tasa sobre la suma de lo efectivamente percibido por el beneficiario más la retención.
Artículo 8°.- MODELO DE LOS LIBROS DE INGRESOS O VENTAS Y DE EGRESOS O COMPRAS.
Aprobar los modelos de los Libros de Ingresos o Ventas y de Egresos o Compras, obrantes en el Anexo de esta Resolución, cuyo uso será obligatorio para los contribuyentes del IRP, sin perjuicio de la incorporación de otras informaciones que el contribuyente considere pertinente.
Estos Libros no precisan estar rubricados.
Artículo 9°.- DECLARACIÓN JURADA - VÍA INTERNET.
Los contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal quedan obligados a utilizar la transmisión electrónica de datos vía Internet, a través de la página Web de la Subsecretaría de Estado de Tributación (www.set.gov.py). como único y exclusivo medio de presentación de las Declaraciones Juradas.
Artículo 10°.- Modificar el Inciso d) del Artículo 4o de la Resolución General N° 1/2007, el cual queda redactado de la siguiente forma:
"d) Los contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP). hasta el día de vencimiento del tercer mes después de finalizado el ejercicio fiscal".
Artículo 11°.- Publicar, comunicar y archivar.
Fdo. Javier Contreras Saguier
Viceministro de Tributación |